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      INFORME ELABORADO CON MOTIVO DE LA PRESENTACION ANTE EL COMITÉ CONTRA LA TORTURA DEL DOCUMENTO CAT/C/34/Add.7, ESPAÑA


      TAT - GRUPO CONTRA LA TORTURA DEL PAIS VASCO

      NOVIEMBRE DE 1997

      TAT - GRUPO CONTRA LA TORTURA DEL PAIS VASCO
      C/ Iturribide nº 26 1º-1 Dep. 48006 - BILBO
      EUSKAL HERRIA
      TEL: 479 02 16
      FAX: 416 06 06

      INFORME ELABORADO CON MOTIVO DE LA PRESENTACIÓN ANTE EL COMITÉ CONTRA LA TORTURA DEL DOCUMENTO CAT/C/34/Add.7, ESPAÑA

      I - Introducción

      II - Art. 1 de la Convención

      III - Art. 2 de la Convención. Toma de medidas eficaces para impedir los actos de tortura:

      - ACTIVIDAD PREVENTIVA DEL C.P.T.
      - MEDIDAS LEGISLATIVAS -
      - MEDIDAS JUDICIALES
        A- CONCESION PROROGA DE 48 HORAS DE DETENCION
        B- CONCESION INCOMUNICACIÓN
        C- CONTROL JUDICIAL DEL DETENIDO
        D- HABEAS CORPUS - INAPLICABILIDAD DE HECHO

      - MEDIDAS ADMINISTRATIVAS:
        A- RECOMENDACIONES DEL CPT
        B- ACTITUD DE LOS MEDICOS FORENSES

      IV - Art. 12 y 13 de la Convención: Investigación pronta e imparcial en caso de haber motivos racionales.

      - TOMAS DE DECLARACIONES ANTE JUECES DE LA AUDIENCIA NACIONAL
      - POSICION DE JUECES Y FISCALES EN PROCESOS ABIERTOS POR TORTURAS.
      - INFORMACION REMITIDA POR EL GOBIERNO SOBRE CASOS DE TORTURAS.
      - INFORMACION REMITIDA POR EL GOBIERNO SOBRE CASOS DE TORTURAS.

      V - Art. 15 de la Convención: No sea invocada como prueba la declaración bajo tortura.

      VI - Menores

      VII - Muertes en dependencias policiales.

      VIII - Conclusiones


      I - Introducción

      El Grupo contra la Tortura, Torturaren Aurkako Taldea (TAT), radicado en el País Vasco, agradece sinceramente la encomiable labor que el Comité contra la Tortura está desarrollando en aras a la erradicación de tan execrable práctica que envilece las estructuras políticas y sociales de un estado.

      El Grupo contra la Tortura desea mediante el presente informe aportar elementos al Comité contra La Tortura sobre cuestiones que considera de suma importancia en un ponderado análisis del fenómeno TORTURA. El Grupo sustenta sus tesis en la intensa experiencia recabada a través de la asistencia médico-legal a víctimas del mal trato y la tortura; así como en los ilustrativos informes de las sucesivas visitas (abril de 1991, abril de 1994, junio de 1994) que el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura ha confeccionado; de igual forma, el Grupo contra la Tortura incorpora las conclusiones emitidas por el Comité de Derechos Humanos en documento con referencia CCPR/C/79/Add.61 datado el 3 de abril de 1996, amén de reflejar estudios realizados por O.N.G.s de reconocimiento internacional tales como Amnistía Internacional.

      El estudio se va a centrar en el nivel de aplicación de ciertos preceptos de la Convención contra la Tortura, así como en elementos de gran significancia para la existencia y erradicación de la tortura


      II - Art. 1 de la Convención.
      Tipificación

      -Art. 1- tipificación

      Si bien la prohibición expresa de la tortura en el Estado español se prevé desde 1978 en el artículo 15 de la Constitución española, el encaje jurídico de los malos tratos y tortura sólo era posible vía remisión a otros tipos delictivos como el de "lesiones" u "homicidio".

      No obstante, en cuanto a la definición y tipificación del elemento objetivo contenido en el artículo 1 de la Convención contra la Tortura, el Grupo contra la Tortura constata que se han operado cambios, a este respecto, en la legislación interna española desde que el 23 de abril de 1993 el Comité examinara el 2º informe periódico español. Así, con la promulgación del Nuevo Código Penal, que entró en vigor en mayo de 1996, la "tortura" ha alcanzado la consideración de delito autónomo (artículo 173 y subsiguientes), a la vez que se ha procedido al incremento de las penas aplicables que oscilan entre seis meses y seis años de prisión privativa de libertad, más acorde con el espíritu que recoge la propia Convención en su artículo 4.

      Sin embargo, el Grupo contra la Tortura, aún y congratulándose con esta reforma tan sustancial, estima que el bien jurídico protegido en este delito, cual es, la "integridad moral" resulta un tanto confuso y abstracto, pudiéndose crear, por ende, indefensión jurídica, ya que en cualquier caso será la doctrina y la jurisprudencia quienes definan y acoten el concepto. En este sentido, el Grupo contra la Tortura valora que se ha perdido una gran ocasión de incorporar la clara y precisa definición que de la Tortura realiza la propia Convención, que abarca tanto los "dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales"

      Hemos de señalar que en el corto espacio de tiempo en el que este nuevo Código Penal lleva en vigor, todavía no ha sido aplicado.

      Si bien nos alegramos de la nueva tipificación, desde la Asociación queremos mostrar nuestra preocupación ya que esta reforma no ha venido acompañada de otras medidas que garanticen la efectividad de su aplicación, como veremos a continuación.


      III - Art. 2 de la Convención.
      Toma de medidas eficaces para impedir los actos de tortura.

      Art.2-

      1. Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción.

      ACTIVIDAD PREVENTIVA DEL C.P.T.

      En su tercer informe periódico, el Estado español comenta con satisfacción (puntos 16-20) la actividad preventiva que desarrolla el Comité de Prevención de la Tortura (CPT) del Consejo de Europa, así como sus informes con respecto al Estado español. Quisiéramos recalcar lo siguiente con respecto a las conclusiones a las que llegan los tres informes publicados hasta la fecha:

      Las conclusiones a las que llega el CPT en el 1er informe, (Párrafo 25), consideran que es "... prematuro concluir que la Tortura ha sido erradicada." en el Estado español.

      Llegan a concretar cada vez más el "área de riesgo" de torturas, y en el segundo informe afirman que deben: (párrafo 20), "...reiterar a la luz de la información a su disposición, el comentario del párrafo 25 (Informe 1) en el sentido de afirmar que es prematuro concluir la erradicación de la tortura en España."

      La tercera visita del 10 al 14 de junio de 1994, se realizó con ocasión de unas detenciones que la Guardia Civil realizó en Gipuzkoa. El CPT está habilitado por el Art 7.2 de la convención "... Además de las visitas periódicas, el Comité podrá organizar cualquier otra visita que, a su juicio, exijan las circunstancias." ya que según el propio CPT "... las alegaciones recibidas a principios de junio del 94 otorgaban la oportunidad de comprobar el riesgo de tortura y maltrato que podía acaecer." (parr 5 del informe III)

      En el párrafo 33 de este tercer informe, señalan lo siguiente con respecto a las conclusiones del juez de instrucción sobre las posible existencia de torturas:

      33. En el Auto de 21 de julio de 1994 (parr 27) el juez del Juzgado Central de Instrucción Nº 5 establece que " No ha habido maltrato o tortura infligido sobre ninguno de los detenidos en este procedimiento". A la luz de la información arriba señalada , el CPT no comparte el mismo grado de certeza. Considera que dicha información es suficiente para legitimar la preocupación sobre la forma en que al menos ciertas personas, detenidas entre el 2 y el 7 de junio, fueron tratadas durante su custodia por la Guardia Civil.

      * (Invitamos a la lectura de las declaraciones vertidas por los detenidos en esas fechas en el ANEXO 1).

      Así, el Grupo contra la Tortura recurre, al objeto de dar solidez a sus tesis, a los informes públicos del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura, fruto de la visitas llevadas a cabo a centros de detención y establecimientos penitenciarios en abril de 1991, abril de 1994 y junio de 1994 (en la que mantuvo entrevistas sólo con personas que habían aquejado malos tratos y torturas en el período de incomunicación). Sin embargo, contrariamente a lo invocado por el Estado español en su último informe (Punto 18) el Grupo tiene constancia de la existencia de otros informes del Comité, cuya publicación no ha sido aún autorizada, elaborados a raíz de dos intervenciones del mismo en 1997:

      1) 17-18 de enero de 1997, visita a la prisión de Soto del Real para entrevistarse con un militante independentista vasco, Josu Arkauz, que tras cumplimiento de una pena privativa de libertad en Francia es entregado a la Guardia Civil en la frontera franco-española, incomunicado, trasladado a Madrid, y torturado según su propio testimonio. Esta actuación del C.P.T. presenta ciertos paralelismos con la visita ad-hoc de junio de 1994, en el sentido de expulsión desde Francia y traspaso de policía a policía, detención preventiva por parte de la Fuerzas de Seguridad españolas sin orden judicial dictada con anterioridad.

      2) 21-28 de abril de 1997, visitas a las prisiones de Ceuta, Melilla (ambas en continente africano), entre otras.

      Siguiendo la literalidad de este Art 2. de la Convención, podemos concretar las áreas de riesgo en las que es necesaria la aplicación de medidas tanto Legislativas como Judiciales y Administrativas.

      MEDIDAS LEGISLATIVAS:

      Con respecto a las medidas legislativas eficaces para impedir los actos de tortura, hemos de enfocarnos principalmente en las disposiciones legales vigentes que regulan la detención incomunicada de hasta cinco días para cualquier ("...persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes..." Art 384 bis L.E.Cr.). Son en estos casos donde se dan las denuncias constantes de torturas. Aportamos en el ANEXO 2 la lista de detenidos que han denunciado torturas desde el mes de abril de 1993 hasta mayo de 1997, en las que se aprecia que se trata generalmente de detenciones incomunicadas. En el TAT tenemos constancia de al menos 351 casos de torturas en este período. De ellos, 242 lo fueron en régimen de incomunicación y 108 en régimen de detención ordinaria. De las 351 personas que denunciaron torturas, 251 se encuentran en libertad. "02 personas que fueron incomunicadas denunciaron ante los jueces de instrucción de la Audiencia Nacional haber sido torturadas. 140 personas formalizaron posteriormente estas denuncias ante los jueces de la jurisdicción ordinaria, que es la competente para entender de estos casos. 5 personas no lo hicieron por temor a represalias.

      La Ley de Enjuiciamiento Criminal española, regula la detención incomunicada como sigue:

      Art 520 bis. 1. Toda persona detenida como presunto partícipe de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 384 bis será puesta a disposición del Juez competente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la detención. No obstante podrá prolongarse la detención el tiempo necesario para los fines investigadores, hasta un límite máximo de otras cuarenta y ocho horas, siempre que, solicitada tal prorroga mediante comunicación motivada dentro de las primeras cuarenta y ocho horas desde la detención, sea autorizada por el Juez en las veinticuatro horas siguientes. Tanto la autorización cuanto la denegación de la prórroga se adoptarán en resolución motivada.

      2. Detenida una persona por los motivos expresados en el numero anterior, podrá solicitarse del juez que decrete su incomunicación, el cual deberá pronunciarse sobre la misma, en resolución motivada, en el plazo de veinticuatro horas. Solicitada la incomunicación, el detenido quedará en todo caso incomunicado sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste y de lo establecido en los artículos 520 y 527, hasta que el Juez hubiere dictado la resolución pertinente.

      3. Durante la detención, el Juez podrá en todo momento requerir información y conocer, personalmente o mediante delegación en el Juez de Instrucción del partido o demarcación donde se encuentre el detenido, la situación de éste.

      Art 527 El detenido o preso mientras se halle incomunicado, no podrá disfrutar de los derechos expresados en el presente capítulo, con excepción de los establecidos en el artículo 520, con las siguientes modificaciones:

      a) En todo caso, su Abogado será designado de oficio
      b) No tendrá derecho a la comunicación prevista en el apartado d) del Número 2...(Apdo d - Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento...)
      c) Tampoco tendrá derecho a la entrevista con su Abogado prevista en el apartado c) del número 6.

      La regulación de la detención Incomunicada está basado en la Constitución española de 1978, que en su artículo 55 del Capítulo V dispone sobre la limitación de derechos fundamentales en supuestos de Excepción. Es considerado como legislación especial por el propio Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en su documento CCPR/C/79/Add.61 con fecha del 3/04/96, que en su punto 12 muestra como motivo de preocupación "... el constante mantenimiento en vigor de una legislación especial" y "El comité pone de relieve que esas disposiciones no se ajustan a los artículos 9 y 14 del pacto."

      Ya en el año 1990 en su examen al tercer informe del Gobierno español, (Documento CCPR/C/SR. 1019 página 2) "... observa con sorpresa que el artículo 55 de la Constitución española se refiere a la vez a la suspensión de los derechos y libertades con motivo de un estado de excepción o de sitio y a la suspensión a título individual de ciertos derechos cuando se trata de un determinado tipo de infracción. El artículo 4 del Pacto permite ciertamente suspender las obligaciones respecto a algunos derechos, pero en condiciones estrictamente definidas y limitadas. Ahora bien, el párrafo 2 del artículo 55 de la Constitución española no hace referencia al carácter necesariamente transitorio y excepcional de la suspensión de los derechos en el caso de los terroristas, suspensión que parece regirse entonces por el derecho común. Este hecho es muy inquietante en la medida en que crea una especie de estado de excepción permanente para esta categoría de personas."

      A pesar de todo ello, no se ha mostrado por parte del Estado ninguna intención de modificar esta legislación, siendo continuas y notorias las denuncias y evidencias de tortura en los casos de detención incomunicada. Razón por la cual, estimamos imprescindible como primera medida, la derogación de la detención incomunicada con la restricción de derechos que conlleva, ya que crea un espacio de impunidad para los posibles casos de tortura.

      Como vemos en la lista de denuncias de torturas de Abril de 1993 a Mayo de 1997(ver ANEXO 2) también se dan denuncias de torturas en casos de detención comunicada, por lo que además de la (1) derogación de la detención incomunicada, propondríamos la asunción de las siguientes medidas: (2) Deberá registrarse la hora y lugar de todos los interrogatorios junto con los nombres de todos los presentes, siendo esta una información accesible a las partes interesadas.
      (3) Derecho de los Médicos, Abogados, y miembros de la familia a un acceso rápido y periódico a los detenidos.

      Estas dos últimas medidas ya fueron recomendadas en el informe del Relator Especial contra la Tortura de 1993, Sr. Peter Kooijmans.

      MEDIDAS JUDICIALES

      Hemos visto que el Artículo 520 bis L.E.Cr. establece ciertos controles judiciales: (puntos A, B, y C)
      A - Prolongación de 48 horas autorizada por el Juez en resolución motivada. (520bis-1-)
      B - Podrá solicitarse del Juez que decrete su incomunicación, en resolución motivada.(520 bis-2-)

      Estos controles judiciales son considerados como muy deficientes por organismos internacionales:

      El CPT comentó en su segundo informe periódico de abril/94 que " Según la información facilitada por las autoridades españolas parecería que las Fuerzas de Seguridad del Estado solicitan sistemáticamente la incomunicación de detenidos/as en relación con actividades terroristas, y que los jueces competentes sistemáticamente conceden esta petición." (CPT Inf. II - Párrafo 62) La solicitud y concesión de incomunicación, deben ser motivadas pero "... parece que las razones esgrimidas por el juez para ordenar la detención incomunicada tienden a ser breves y estereotipadas y que se concede para el máximo periodo de detención."

      En las peticiones de incomunicación por parte de Fuerzas de Seguridad del Estado, "...los jueces competentes sistemáticamente conceden esta petición."(C.P.T. Inf II Par 62) sin que en ningún supuesto sea revisada. Por lo tanto podría considerarse una anulación de hecho del preceptivo control judicial en la concesión de incomunicación, así como en la prórroga de "...la detención en régimen de incomunicación (que) se concede, de hecho, de forma automática, y sugiere deficiencias en el control judicial." (Comentarios de AI al Cuarto Informe Periódico -CCPR/C/95/Add.1).

      En la propia respuesta del Gobierno Español al CPT niega rotundamente tal afirmación aportando paradójicamente los siguientes datos:

      - En 1994, de 119 personas detenidas por "terrorismo", 105 fueron incomunicadas.
      - En 1995, de 133 personas, lo fueron 129.

      Parecen por tanto datos que confirman que sí es sistemático.

      Amnistía Internacional corrobora esta afirmación en sus comentarios al cuarto informe del Gobierno Español de abril de 1996: "...Tras un estudio aleatorio de solicitudes de prórroga del periodo de detención,... El único motivo para justificar la detención en régimen de incomunicación que normalmente se aduce en esas solicitudes suele ser la referencia a los presuntos vínculos con ETA del individuo afectado sin más argumentación o pruebas adicionales. La prórroga del período de detención de las personas en régimen de incomunicación no se argumenta más allá del uso de frases como"...por considerarlo necesario para el total esclarecimiento de los hechos delictivos en que pudiera hallarse implicados los detenidos/incomunicados".

      Resulta difícil entender, sigue diciendo el informe de AI, cómo un juez puede concluir un juicio razonado sobre una decisión de tal trascendencia basándose en una información de estas características. Sin embargo, independientemente de lo dispuesto en la legislación, y hasta donde ha podido saber Amnistía Internacional, se da invariablemente el visto bueno a estas solicitudes utilizando formulismos legales como "habida cuenta que la prolongación de detención ha sido propuesta dentro del plazo legal y las razones y necesidad de tal medida para la más completa investigación de los hechos, se estima justificada..."

      Esto significa que la prórroga de la detención en régimen de incomunicación se concede, de hecho, de forma automática, y sugiere deficiencias en el control judicial." Esta es literalmente la conclusión a la que llega AI..

      Esta situación no ha cambiado, como puede apreciarse en el ANEXO 3, en el que recientemente se siguen repitiendo por parte de los jueces de la Audiencia Nacional las mismas concesiones sistemáticas sin ser motivadas sustancialmente, tanto de incomunicación como de prórroga de la detención de hasta un total de 5 días.

      C - 520 bis 3 - habilita al Juez para requerir información o conocer la situación del detenido en todo momento.

      Con respecto a los jueces, se les recomienda por parte del CPT que en los casos de incomunicación, ejerzan la posibilidad que les asiste de acudir o requerir información directa de los detenidos (Art 520 bis, 3. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) "El CPT considera que las visitas regulares y sin ser anunciadas por el juez competente o el fiscal a lugares en los que existan personas detenidas, podría contribuir significativamente a la prevención de malos tratos. De todos modos, y con la información obtenida en la segunda visita periódica, parecería claro que estas visitas raramente se producen." (Inf II, Par.72 y 73) También confirmado por A.I. en sus Comentarios al cuarto informe Periódico (CCPR/C/79/Add.1) pag 13 parr.2.

      Debemos reiterar el mantenimiento de esta situación, salvo algún caso aislado.

      D - Habeas Corpus inaplicabilidad de hecho:

      En cuanto al instrumento jurídico de defensa ante las arbitrariedades en casos de privación de libertad, como es el Habeas Corpus, nunca prospera en casos de incomunicación, "...a la vista de que la situación se halla legalizada, encontrándose en la detención incomunicada por la aplicación del artículo 520 bis 2. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, es claro que la solicitud no puede admitirse a trámite." De la desestimación del Hábeas Corpus en el caso de la detención incomunicada de Josu Arkauz. (14 de enero de 1997) Aportamos en ANEXO Nº3 otros ejemplos de denegación sistemática en casos de incomunicación (rogamos tomen nota de la idéntica literalidad de todas ellas), incluso habiendo serios indicios de torturas.

      En los Comentarios de AI al Cuarto Informe Periódico -CCPR/C/95/Add.1, se afirma que " ... es evidente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica, resulta muy difícil que una solicitud de procedimiento de Hábeas Corpus pueda hacerse efectiva con los plazos de que se dispone. Este es especialmente el caso de las situaciones en las que una persona es arrestada en Provincias y se le aplica el régimen de incomunicación. En un momento dado, el detenido es trasladado a Madrid para que comparezca ante la sala pertinente de la Audiencia Nacional. Toda solicitud de hábeas corpus, según el artículo 2 de la Ley Orgánica , debería ser atendida por el juzgado en Madrid si la persona se encuentra privada de libertad en aplicación de la legislación "antiterrorista". Es muy posible que los representantes legales de esa persona, en la mayoría de los casos, no se encuentren en Madrid, y dado que el detenido se halla en régimen de incomunicación, el paradero de sus abogados le será desconocido y no habrá podido tener acceso a ellos. Las dificultades de que una solicitud de este tipo prospere son evidentes..."

      Ante el impedimento legal de conocer incluso si la persona está detenida, los abogados optan por interponer el procedimiento de Habeas Corpus en los juzgados naturales (locales), siendo estos quienes automáticamente lo remiten a la Audiencia Nacional, que siempre resuelve negativamente, siempre con las idénticas "motivaciones" que aportamos en el anexo. Vemos por tanto cómo, su valor de salvaguarda queda anulada de hecho.

      MEDIDAS ADMINISTRATIVAS

      -RECOMENDACIONES DEL C.P.T.

      A este respecto nos referiremos a las recomendaciones realizadas por el CPT, de las cuales el Gobierno español se congratula de su grado de cumplimiento.

      En el segundo informe periódico, el CPT muestra su preocupación con las detenciones en régimen de incomunicación, y realiza ciertas recomendaciones como salvaguarda contra el maltrato de las personas detenidas:

      - Recomendación de que el período máximo para la comunicación de la detención y del lugar a familiar o tercero con interés legítimo sea reducido a 48 horas. (Inf II, par 60)

      El Gobierno español justifica el mantenimiento de la situación actual en la legalidad constitucional que prevé un máximo de 72 horas. (Constitución Art 55.2) La práctica general es que ni transcurrido este plazo, se comunica a los familiares el hecho de la detención, ni si esta va a ser prorrogada, cuestión que deducen por el mero paso del tiempo.

      - Recomendación de que los detenidos tengan acceso a abogado de oficio desde el momento de su detención (por indicios de interrogatorios policiales sin abogado) incluyendo el derecho a contactos y a ser visitado por el abogado, en ambos casos garantizando la confidencialidad. (Inf II, Par 64)

      Como hemos señalado, esto nunca se cumple. El abogado de oficio solo ve al detenido (nunca se le permite entrevistarse con él) en la declaración policial, justo antes de agotar el plazo de detención, no permitiéndosele hablar durante esta declaración.

      - Recomendación de garantizar la posibilidad de examen médico sin presencia policial. (Inf II, Par 65)

      - Recomendación de que el resultado del examen sea recogido formalmente, y comunicado al detenido. (Inf II, Par 65) Los detenidos nunca tienen conocimiento de las anotaciones que realiza el médico forense, mientras son examinados.

      - Recomendación de que los detenidos sean informados expresamente de la posibilidad abierta a ser examinados por un segundo médico. (Inf II, Par 68) Comenta el CPT en el mismo párrafo, que el Juez Central de Instrucción Nº5 (el Juez Garzón) les comunica que no tendría ningún inconveniente en aceptar que un médico de confianza del detenido lo examine si es en presencia del médico forense. Vemos que el Sr. Garzón no cumple su palabra en el caso de la entrega de Josu Arkauz, "... no ha lugar a que el médico designado por la familia de Jesús Arcauz Arana se entreviste con el detenido, dada su situación de incomunicación, sin perjuicio de que pueda entrevistarse dicho facultativo con el médico forense..." (Providencia de 15 de enero de1997) Sin embargo, previo a la toma de declaración ante el juez, éste autorizó la presencia del médico designado por la familia, en el peritaje forense que practicaron los tres médicos adscritos a la Audiencia Nacional.

      - Recomendación hecha en su informe I párrafo 69 de redactar un código de conducta de interrogatorios por las Fuerzas de Seguridad del Estado. (Inf II,69 y 70), después de constatar que no se ha cumplido, insiste en su necesidad ya que le consta al CPT además de las numerosas alegaciones de malos tratos, la práctica habitual "...(particularmente en supuestos terroristas) son interrogados durante largos periodos, y sus declaraciones formales son realizadas por las noches."

      Ante esta sugerencia el Estado español manifiesta su intención de cumplir la recomendación, sin que tengamos ninguna noticia al respecto.

      - Solicitan que reconsideren la recomendación del CPT en su informe I de grabar electrónicamente los interrogatorios por parte de las FSE. (Inf II Par 71.) ya que "... no solo representaría una importante salvaguarda para los detenidos, sino que serviría a los intereses legítimos de las FSE. En particular, proporcionaría un registro completo y auténtico del proceso de interrogación, facilitando grandemente la investigación de denuncias de malos tratos, y la verdadera asignación de culpabilidad." - Se arguyen problemas presupuestarios para su no instalación.

      Ninguna de estas recomendaciones de eficacia preventiva ha sido cumplida. .

      B - INFORMES FORENSES

      Dentro de las medidas administrativas, aunque pudiera discutirse su naturaleza judicial, nos vemos en la necesidad de informar al CAT sobre el papel de los médicos forenses. Es de gran importancia para la prevención y prueba de los posibles casos de tortura por su posición privilegiada, es prácticamente el único contacto del detenido incomunicado a parte de los agentes de las FSE. Los jueces basan sus apreciaciones sobre posibles torturas o malos tratos casi exclusivamente en los informes de los médicos forenses (hemos visto anteriormente como hacen caso omiso de las alegaciones de tortura que realizan ante el juez).

      En sus informes, el CPT afirma en su informe III (de junio/94) que "El médico forense observó marcas de origen reciente en cierto número de casos, pero era de la opinión de que pudieran bien podido ser por causas ajenas al maltrato." (Inf. III, par 19.)

      "...en el contexto del presente informe, han de hacerse ciertas observaciones con respecto al papel jugado por los médicos forenses." (Inf. III par 36)

      Ya en el primer informe muestran cierta preocupación con respecto a las posibles deficiencias en los exámenes médicos realizados, y en su párrafo 57 recomiendan en caso de incomunicación que:

      - la persona detenida, si así lo requiere, sea examinada además de por el médico forense por otro médico elegido de una lista propuesta por el colegio profesional correspondiente (en caso de estar incomunicada.)

      -todo examen médico sea llevado a cabo fuera de la escucha, y preferiblemente fuera de la vista de los agentes.

      - que los resultados del examen le sean comunicados a la persona detenida.

      Los miembros del CPT ven en su visita "ad hoc" ciertas "carencias" en el actuar de los médicos forenses: "Subsecuentes exámenes médicos en la prisión Madrid I revelaron en el caso de dos de las personas detenidas entre el 2 y 7 de junio del 94 heridas que no habían sido observadas por los médicos forenses, en otro caso huellas más extensas que las registradas por la forense, y en un cuarto caso las discrepancias entre la extensión de las heridas, pudo haber sido en parte por los pobres medios a disposición del forense." (Inf III par 38)

      Por otra parte AI recoge en sus Comentarios al Cuarto Informe Periódico del Gobierno español lo siguiente En abril de 1995 fueron condenados dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía por no haber evitado el uso de la tortura (ya que no había sido posible identificar a quienes de hecho habían perpetrado estos actos, y se condenó a quienes registraron la declaración) concretamente de descargas eléctricas en Iker Eguskizaga, que había sido arrestado en noviembre de 1983. En la sentencia condenatoria el tribunal detalló las demoras indebidas e injustificadas de las autoridades en la investigación de los hechos, lo que el tribunal condenó pero estimó luego que esas demoras constituían circunstancias atenuantes para los dos acusados. Se describió en la sentencia el informe del médico forense adscrito al caso como "un ejemplo patente de lo que no debe ser un dictamen médico". (de los Comentarios de AI al cuarto Informe Periódico (CCPR/C/79/Add.1 pag 6)

      En el párrafo 39 del informe III el CPT recomienda que los informes forenses sigan una forma más desarrollada en la cual se recojan al menos los siguientes puntos:

      i) Declaraciones hechas por la persona detenida, que sean relevantes para el examen médico (incluyendo la descripción de la persona examinada, de su estado de salud, y cualquier alegación de maltrato).
      ii) Las huellas objetivas médicas basadas en un examen exhaustivo.
      iii) las conclusiones del médico, considerando i), y ii).

      Estima necesario además apuntar que: "... dadas las presiones que se pueden infligir a un detenido, los médicos forenses no deberían aceptar necesariamente a primera vista declaraciones de dicha persona en el sentido de que han sido bien tratados" añadiendo que "Particular atención debía prestarse al estado psicológico de la persona detenida - y más especialmente a cambios de ese estado durante el período de custodia - cuando se estudie su situación." (Inf III, par 39)

      Como podrán apreciar, nos atrevemos a afirmar que debiendo ser el examen del médico forense garante de la integridad física y psíquica del detenido, sus informes resultan en la práctica garantes de que toda denuncia de tortura quede archivada.

      Es muy significativo que el CPT se vea en la necesidad de recomendar unos requisitos mínimos para los informes. Los forenses tratan de explicar las lesiones que muestran los detenidos como causados por motivos diferentes al maltrato, incluso siendo las descripciones de torturas del propio interesado compatibles con las lesiones.

      Cita el C.P.T. el caso de María Encarnación Martínez, (Inf III par 22) que ante hematomas que mostraba, el informe forense del 7 de junio de 1994 registra que "...podrían ser causados por chocar con la esquina de una mesa..."

      Este caso se halla archivado

      Incluso en el caso de que el juez de la Audiencia Nacional llegue a deducir testimonio de posibles torturas al juez natural, una vez solicitado el dictamen del forense para que informe al juez instructor, aquel tiende siempre a excluir la hipótesis de que haya existido maltrato o violencia arbitraria, buscando siempre otras causas, como hemos señalado anteriormente. Como consecuencia de todo ello, las denuncias interpuestas se sobreseen y se archivan posteriormente, al no practicarse ninguna otra prueba. (CPT Inf II par 22)

      (sigue)

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